SAMPAY, PENSADOR MALDITO, Y LA ARQUITECTURA SOCIOECONÓMICA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1949 | Por Ana Rodríguez Pros y Nehuen Braile

Por Ana Rodríguez Pros, Abogada UBA, Secretaria de Formación Política de la Regional Noroeste; y Nehuen Braile, Responsable Político de Peronismo Militante Hurlingham y miembro de la Secretaría de Formación Política de la Regional Noroeste.
Organización Nacional Peronismo Militante




“¿Podían imaginarse los convencionales de 1853 que la igualdad garantizada por la Constitución llevaría a la creación de entes poderosos, con medios superiores a los del propio Estado? 
¿Creyeron que estas organizaciones internacionales del oro se enfrentarían con el Estado y llegarían a sojuzgarlo y extraer las riquezas del país? 
¿Pensaron siquiera que los habitantes del suelo argentino serían reducidos a la condición de parias obligándoles a formar una clase social pobre, miserable y privada de todos los derechos, de todos los bienes, de todas las ilusiones y de todas las esperanzas? (...) 
Hay que tener el valor de reconocer cuando un principio, aceptado como inmutable,  pierde su autoridad. Aunque se apoye en la tradición, en el derecho o en la ciencia, debe declararse caduco tan pronto lo reclame la conciencia del Pueblo. 
Mantener un principio que ha perdido su virtualidad, equivale a sostener una ficción”.
Juan Domingo Perón,
Sesión especial de la Convención Nacional Constituyente,
27 de enero de 1949


    A diferencia de la Constitución histórica, la Constitución Nacional sancionada en 1949 ha sido invisibilizada por la Academia, los programas de enseñanza universitarios y secundarios. Lo mismo sucede con la figura del jurista y arquitecto de la misma, Arturo Sampay. Ambos constituyen no sólo el marco teórico a retomar, sino que forman parte de nuestro sustrato identitario. De allí que esta nota se proponga (humilde y ambiciosamente a la vez) hacer justicia al hombre y su obra.
    Por aquel entonces, el mundo se debatía nuevas formas de política económica constitucional y sus consecuentes interpretaciones. Sin embargo, “la Historia no se construye sobre la base de meros marcos normativos. En todo caso, estos suelen ser una consecuencia de los procesos desencadenados por las fuerzas sociales actuantes y, en la medida que responden a los logros obtenidos por ellas, adquieren su carácter trascendente. La voluntad de los pueblos es la única auténtica fuerza motora de la historia”1.Con la emergencia del topo de la historia aquel 17 de octubre de sol, y el ascenso de Perón al poder en 1946, comenzaron a alcanzar rango normativo históricas demandas populares. La política de crecimiento económico, aumento de participación de los trabajadores y de los sectores medios en el ingreso nacional, enfrentó el condicionamiento socioeconómico, que es lo que fundamentalmente impide la vigencia de los más elementales derechos humanos básicos. Sampay dirá al respecto que “la experiencia del siglo pasado y de las primeras décadas del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido si no son completados con reformas económicas y sociales que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas”. Podríamos completar la idea señalando que, una vez emprendidas tales reformas económico-sociales, ameritaron su reconocimiento en un nuevo continente normativo, no sólo de las conquistas sino también del Proyecto Nacional: la Constitución Justicialista de 1949.

El golpe del 43 y el cambio en la “constitución real”
    En el año 1943, la Argentina se debatía ante un gobierno impopular y desacreditado. Existía una triple e injusta distribución: las provincias eran un apéndice de Buenos Aires; el pueblo dependía de la oligarquía; y el país entero se arrodillaba ante empresas e intereses foráneos. El radicalismo había quedado sin liderazgo y desprestigiado por su colaboración anterior con el régimen. La sucesión presidencial, tal como la programaba Carrillo, significaba la imposición de un candidato sin apoyo popular, ligado a grandes intereses económicos y partidario del fraude, que no brindaba seguridad en materia de defensa y de política exterior.
    El 4 de Junio de 1943, el ejército depuso al presidente e interrumpió por segunda vez en el siglo XX el orden constitucional, aún antes de haber definido el programa del golpe.
    En paralelo a un gobierno de facto zigzagueante y contradictorio, comenzaba a gestarse un nuevo proceso social y político en la Argentina: los sectores trabajadores alzaron la mirada y sus sueños, hicieron de su sufrimiento una bandera y Patria al hombro el 17 de Octubre de 1945, sellaron un acuerdo fraternal con quien sería el líder de esta gesta. Esa jornada colocó en primer plano la presencia de ese pueblo, siempre invocado, pero al que nunca antes se lo había sentado en la mesa de la toma de decisiones. Con Juan Domingo Perón, los trabajadores se introdujeron por primera vez y para siempre en la escena política nacional. Cholvis dirá entonces: “la Constitución real se encontraba en pleno proceso de cambio (...) la Victoria de Perón resultó neta (...) asumió la presidencia de la Nación el 4 de junio de 1946. En esta forma el movimiento revolucionario se encauza dentro de los moldes constitucionales. Esta nueva situación sociopolítica del país pronto demandaría otra Constitución escrita. La Nación institucionalizará al más alto rango normativo una nueva Ley Suprema”.
    No es el propósito de este ensayo desarrollar todas y cada una de las conquistas sociales, económicas y culturales del peronismo. Más sí señalar que la nacionalización de la economía, la legislación laboral, la creación de los tribunales del trabajo, la ley del voto femenino, la fuerte apuesta a la Educación en todos sus niveles, fueron todas conquistas que desbordaban al que debiera ser el instrumento jurídico supremo: la Constitución. Sampay advirtió que los sectores proclives a mantener el statu quo y la intelligentzia de la oligarquía, se esforzaron por demostrar que el progreso social alcanzado hasta esa fecha y el venidero cabían dentro de los marcos de la Constitución de 1853, haciéndose innecesario modificar su letra y abandonar su espíritu. Sin embargo, no hay proyecto nacional realizable en el acotado margen de corte liberal y conservador de aquella. El doble juego entre cambio en la plataforma fáctica (hechos sociales) y, a su vez, avances legislativos que significaban verdaderas conquistas a reclamos históricos de los sectores populares, demandaron por sí mismos la redacción de una nueva Constitución, que reflejara la nueva realidad sociopolítica al más alto rango normativo y se erija en garante de esos derechos y muralla de contención, para que no pudieran ser arrebatados de los hogares y de la comunidad argentina por una simple derogación. La perversidad del sector antipatriótico nos sorprendería ingratamente años más tarde por su irracionalidad y despotismo.
    Al respecto, en el discurso que se expresó ante la Asamblea Legislativa el 1 de Mayo de 1948, Juan Domingo Perón sostuvo: “La reforma de la Constitución Nacional es una necesidad impuesta por la época y la consecuencia de una mayor perfectibilidad orgánica institucional. Por grande que fuere el sentido de previsión de nuestros constituyentes, el mundo ha evolucionado de una manera tal que cuando se estableciera hace un siglo ha debido ser influido por la fuerza de nuevos y decisivos acontecimientos”. Como síntesis, afirmó que la antigua fórmula de libertad, igualdad y fraternidad tenía que ser cambiada en nuestros días por la libertad, la justicia y la solidaridad; y que debíamos pasar de la democracia liberal a la democracia social. “Cerrar el paso a nuevos conceptos, nuevas ideas, nuevas formas de vida, equivale a condenar a la humanidad a la ruina o al estancamiento”.

La validez de la convocatoria de la Constitución Nacional de 1949
    La cuestión que queremos presentar en este apartado, porque la entendemos necesaria, podría resultar de un formalismo procesal excesivo si no fuera porque es uno de los argumentos por los cuales se sentencia la ilegitimidad de la Constitución de 1949.
    El art. 30 de la Constitución histórica reza: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. Después de la reforma de 1860, y hasta 1949, ¿se presentaron proyectos de ley de necesidad de reforma de la Constitución Histórica? Si. En alguna de esas asambleas en las cuales se les dio tratamiento, ¿se abordó la cuestión de los dos tercios necesarios? No. ¿Casualidad? 
    Podríamos decir, resumidamente, que al momento de votar la ley de necesidad de reforma surgieron dos hipótesis: la primera sostenía que la Constitución exigía dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros del cuerpo (es decir, que estando compuesta la Cámara por 158 diputados, los dos tercios los constituían 106). Mientras que la segunda entendía que la Constitución sólo exigía las dos terceras partes de los miembros presentes en cada Cámara. El peronismo se encontraba en condiciones de llenar los requisitos de las dos. Se dispuso la votación, y sobre un quórum de 130 diputados, votaron 96 por la afirmativa y 34 por la negativa. “Por lo cual, la presidencia de la Cámara sometió a la decisión del cuerpo la cuestión planteada de si con 96 votos, sobre un quórum de 130 señores diputados, se cumplía el requisito exigido por el artículo 30 de la Constitución Nacional. El resultado fue que votaron 96 diputados por la afirmativa y 33 por la negativa, con lo cual se aprobó en la Cámara el proyecto de ley”. Cholvis nos recuerda que la interpretación del art. 30 de la Constitución es facultad exclusiva del Congreso, una cuestión política no justiciable.
    No sólo se votó en el recinto si la interpretación constitucional era correcta, sino que si analizamos cómo procedieron los congresos que convocaron a las anteriores asambleas constituyentes, y la fuente del art. 30 de la Constitución histórica (la doctrina y jurisprudencia norteamericana), vemos que se atienen a la idea de que el requisito de los dos tercios se entiende referido al número de miembros que votan (siempre que exista un quórum presente) y no al número total de miembros de la Cámara. Esto así, porque “la garantía no está en esos dos tercios, sino en que no es el Congreso, es decir, aquellos que proyectan la reforma, los que la realizan”2. Votar la necesidad de la reforma por dos tercios sólo significa iniciar el proceso, porque no es el Congreso quien la emprende o la lleva a cabo.El propio Arturo Sampay, al comienzo, advierte que el doctrinarismo liberal “hace del vacuo formalismo jurídico su forma de vida; para él, la legalidad es el valor supremo, porque al desterrarse de la ciencia jurídica la legitimidad moral de las normas positivas, la legalidad quedó como única legitimidad. Y por lo mismo, desde que el hombre y las comunidades deben sometimiento a los valores supremos, resulta en su opinión que los pueblos eran para las constituciones y no las constituciones para la salud de los pueblos". En su exposición evidenció que la impugnación formulada carecía de asidero jurídico, pues el trámite de la declaración de necesidad de la reforma se ajustó a la inteligencia del art. 30 de la Constitución Nacional.
    Una vez más, nos encontramos con el conservadurismo statuquista de juristas que asumen una postura política (no legal o jurídica) de defender la petrificación de la Constitución. Quienes aún hoy opinan que la verdadera y única lectura del art. 30 debe ser computada por la totalidad de los miembros de la Cámara, pretenden convertir el sistema de nuestra Constitución en algo pétreo, “en una empalizada inalcanzable para los anhelos de reforma”.
    Finalmente, consideramos importante destacar nuevamente algunas palabras de Sampay: “No dudamos de la absoluta buena fe que anima los propósitos legalistas del bloque minoritario, porque consideramos que esa fuerza política, de raigambre popular, no puede traicionar su vocación histórica y defender ahora los torvos designios del imperialismo, que se encubren tras una campaña de defensa de la Constitución, apoyada en la presunta nulidad de la convocatoria. Estas fuerzas -que ni siquiera cambiaron las figuras de sus personeros y los sitiales académicos en que se apoltronaron- son las mismas que asestaron un golpe al jefe patricio del radicalismo en el histórico momento en que se proponía, como hoy nosotros, entre otras cosas, nacionalizar el petróleo que Dios diera a los argentinos para los argentinos”. ¿Casualidad?
    Más allá de la veracidad de sus dichos, la representación radical decidió retirarse de la Asamblea Constituyente, aun cuando juristas como Sagües señalan que tal presunto defecto había ya acaecido en anteriores reformas. Este argumento fue recogido con astucia por las fuerzas que denunciaba Sampay, como uno de los pretextos esgrimidos por el golpe de Estado para derogar la Constitución mediante la “Proclama” del 27 de abril de 1956. Por esto es que consideramos fundamental pertrecharnos de argumentos para dar esta disputa: la Constitución de 1949 no tuvo ningún vicio de ilegitimidad.
    Ninguno de los convencionales de la oposición asistió a la sesión especial del 27 de enero de 1949, en la que el Presidente Perón expuso su pensamiento sobre la reforma constitucional, y el motivo que comenzaron a argüir para justificarse viró hacia la idea (completamente falsa) de que el único motivo para la reforma era posibilitar la reelección del presidente. Es decir, aducían que la reforma no resolvía la situación institucional del país, sino la de un partido, único determinante de la convocatoria de la convención, “siendo las demás reformas nada más que la máscara que lo disimulaba”. Desde nuestra racionalidad y patriotismo es muy difícil, cuando no inconducente, combatir el cinismo político de quienes primero buscaron vericuetos leguleyos para no admitir la legitimidad de la reforma y, después, en el marco de la discusión del contenido social, económico, cultural de una constitución de vanguardia para el constitucionalismo social de aquel entonces, terminan señalando que la única motivación perseguida era la reelección. Hipócritas personeros del conservadurismo opresor. “Desecharon así contribuir al logro de tan elevado objetivo, y se dejó la semilla para el golpe de Estado que finalmente derogaría la Constitución sancionada (...) comenzaron una apasionada defensa de los principios liberales de la Constitución de 1853 y con esa argumentación llevaron a que los radicales se alejaran de los postulados que habían sostenido antes, acorde a los problemas que debía afrontar el país y la transformación social que estaba sufriendo el mundo”3.
    Pese a todo y todos, esta actitud no impediría que la convención cumpliese su cometido y dotase al país de una Constitución que constituía un instrumento político-jurídico claramente mucho más idóneo para servir al vasto plan de transformación social que requería el país, que el histórico de 1853. Jorge Cholvis nos conduce a reflexionar: “Ciertamente, se puede apreciar ahora cómo los argumentos que se sostuvieron para minar la legalidad del proceso constitucional de 1949 fueron utilizados posteriormente por los sectores que habían sido desalojados del poder económico y político, los que con su accionar finalmente dieron el golpe de Estado el 16 de septiembre de 1955, que abrogaba la Constitución de 1949 por la Proclama del 27 de abril de 1956 y que fue el inicio de la supraconstitucionalidad de facto que después se utilizó en otras interrupciones posteriores del proceso constitucional que sufrió la Argentina en el Siglo XX, y que padeció el pueblo argentino durante un largo período”. Esta no es una discusión de excesivo formalismo procesal, es una derivación de la contradicción principal: Patria o Colonia.

El contenido de la Constitución Nacional de 1949. Derechos sociales, económicos y culturales; y desarrollo económico de la Nación. Artículos 37, 38 y 40.
    ¿Qué significó la Constitución de 1949? ¿Alcanza con leer su texto? ¿Cómo surgió, qué finalidad tuvo, cuál fue su logro, cuáles fueron las consecuencias de su derogación?
    Hacia mediados del Siglo XX, en el mundo estaba adquiriendo vigencia un nuevo ciclo constitucional: el del constitucionalismo social. En nuestro país, Sampay fue el más destacado de los diputados constituyentes que dieron forma y contenido a la Constitución Nacional de 1949: “diseñó la arquitectura constitucional acorde al pensamiento y al proyecto político que Perón propuso al país y que el pueblo había legitimado con su respuesta electoral. Con el objetivo de promover el bienestar general y la cultura nacional, la Constitución de 1949 incorporó la decisión preambular de ratificar ‘la irrevocable decisión de constituir una nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana”4.
    El 5 de diciembre de 1948 se realizaron las elecciones para integrar la Asamblea Constituyente, en las cuales el Peronismo obtuvo un holgado triunfo. Este resultado puso de manifiesto que el programa propuesto para reformar la Constitución Nacional había logrado el apoyo de la amplia mayoría del Pueblo. 
    Sólo la Organización vence al tiempo: la reforma no se llevó adelante de modo improvisado. El propio General Perón encargó al secretario de Asuntos Técnicos, José Figuerola, un estudio sobre la situación constitucional. Tras un examen estadístico, confeccionó un tomo comparativo, artículo por artículo, de la Constitución vigente y el anteproyecto de reforma con tres anexos de 500 páginas. También, se realizó un cotejo con las Constituciones de otros 23 países. Se ordenaron cronológicamente y se analizaron 38 proyectos de reforma, arrancando desde 1903, que sumaban 202 propuestas comparadas y estudiadas por separado. 
“En 1949 el peronismo instituyó al más elevado rango normativo una Constitución que en su concepción filosófico-política y en su diseño técnico jurídico superaba al texto constitucional imperante hasta esa época. La Constitución Nacional reformada en 1949 ‘fue la expresión más auténtica de la nueva idea de Justicia de la que eran portadores la clase obrera y los demás sectores populares que protagonizaron el desarrollo social en esta etapa’”5.En su informe, Sampay propuso una arquitectura constitucional: una subdivisión de la primera parte en cuatro capítulos, en lugar del único que contenía el texto de 1853. “Ello obedece a un criterio arquitectónico acorde con la honda transformación operada en los Principios Fundamentales del Estado (...) Los capítulos tendrán el siguiente contenido: el primero la determinación de la forma de Estado, o sea, de un fin y de su forma de gobierno, incorporando la intervención del pueblo en la vida estatal, así como las declaraciones políticas que son como las coordenadas para orientar la función gubernativa rigurosamente política; el segundo, de los derechos y deberes personales y sus garantías; el tercero, los llamados derechos sociales; el cuarto, las normas para un tipo de estructura socioeconómica que haga posible la efectiva tutela de los derechos sociales, especialmente los del trabajador”. En cuanto a su contenido, creemos prudente analizar tres de sus artículos, siendo injustos en el recorte, pero conscientes de lo inabordable en este humilde ensayo de la totalidad de los preceptos de la norma:
  • Art. 37:
    “La Asamablea Constituyente de 1949 incorporó los derechos sociales (del trabajador, de la ancianidad, de la familia y de la seguridad social), políticos (de reunión, elección directa del presidente, unificación de mandatos y reelección presidencial) y humanos (habeas corpus, condena al delito de tortura, limitación de efectos del estado de sitio, protección contra la discriminación racial, benignidad de la ley y contención de los ‘abusos de derecho’). Con las normas que se referían a la economía y al papel del Estado en el proceso económico se garantizaba el pleno goce de los derechos socioeconómicos. Precisamente a eso tendían las normas que instituían la protección de la riqueza nacional (nacionalización de los servicios públicos, comercio exterior y fuentes de energía) y de su distribución (limitación al abuso del derecho, función social del capital y tierra para quien la trabaja). Previamente, en el preámbulo se ratificaba la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana. Trilogía de principios que se fijaban como piedra basal de ese nuevo texto constitucional. También la Constitución de 1949 instituía el objetivo de promover la cultura nacional” 
    Mejor que decir es hacer, mejor que prometer es realizar. La incorporación de los derechos sociales al más alto rango normativo en el año 1949 era un acto revolucionario, transformador, de justicia histórica. Por ello es menester que nos apropiemos de estas ideas cuando quieran minimizar nuestra revolución, la justicialista. Esta consagración institucional de derechos colocaron a las demandas populares en el documento de más alta importancia política. Lejos está aquella Constitución de poder ser reducida al seguro de perpetuidad de Peron en el poder, un mito que también es necesario desarmar. Su contenido institucionaliza el proyecto nacional y popular, en flagrante disputa con los viejos preceptos de economía constitucional que sólo perpetuaban el andamiaje institucional semicolonial. 
    Dirá Sampay: “Para ello suplantamos el señalado régimen capitalista liberal del trabajo basado en el concepto absoluto de la propiedad privada y en el contrato de locación de servicios, concertado por las partes sin la injerencia del Estado, por una relación constitucional del trabajo, constituida por las leyes obreras, que en virtud de sus disposiciones forzosas de orden público por el interés social que las informa son inderogables por la voluntad privada y por los contratos colectivos de trabajo, que son normas generales emanadas de los grupos profesionales”.
    Es decir, se instituyó un proyecto para efectivizar un tipo de estructura socioeconómica que haga posible la tutela de derechos sociales. “Con esta concepción se pudo sostener que mientras los derechos personales de inspiración liberal comprometían al Estado a la abstención, los económico-sociales lo obligan a la acción”. Famoso en la teoría política clásica y amado por el derecho moderno, el modelo de Estado mínimo que tiende sólo a intervenir en casos en los cuales peligra alguno de los preceptos que contiene la carta magna, está pensado en el resguardo de lo individual, desde una perspectiva únicamente material. Cholvis afirma “Las constituciones de los países se encuentran condicionadas a la realidad social. La axiología constitucional indica el grado de injusticia que contiene la Constitución existente, y se entronca con la visión precisa que busca lograr los medios adecuados para fundar una Constitución real mejor y, en consecuencia, remover los intereses adquiridos al amparo de la Constitución escrita vigente que lo impiden. Cabe aclarar que la técnica política no consiste en la acción política misma, sino en saber cómo se efectúa, en la medida de lo posible, el fin de la ciencia política; esto es, la Justicia. Ciertamente, el progreso de la justicia es el sentido esencial de la historia”.
    Entonces, a diferencia de la Constitución de 1853, la Constitución de 1949 implicó una moderna concepción que en el plano económico facultaba la intervención del Estado en pos del bien común.
    El art. 37, en diez apartados, instituyó los Derechos del Trabajador. Sin embargo, quienes aún nunca abrazaron la causa obrera, se encargaron de señalar como algo polémico que no se hubiera incorporado como derecho enumerado el derecho de huelga. El Pueblo se encargó de responder casi instintivamente: En el marco de la Justicia Social, ¿quién le iba a hacer una huelga a Perón? Sin embargo, también Sampay, en la Asamblea Constituyente, se encargó de hacer explícita la fundamentación: “La libertad sindical queda reconocida expresamente como instrumento básico de la defensa de los intereses gremiales garantizados por la reforma constitucional. El derecho de huelga es un derecho natural del hombre en el campo del trabajo, como lo es el de la resistencia a la opresión en el campo político, no puede haber un derecho positivo de huelga”. Ello suponía prever, a partir de la excepción, una contradicción respecto del objeto de un instrumento jurídico que se erigía hacia la Justicia Social.
    Quienes hipócritamente atacaban un plexo normativo de corte eminentemente protectorio hacia los derechos sociales, fundamentalmente de los trabajadores, por la falta de incorporación taxativa del derecho a huelga, parecían olvidar que tampoco era un derecho enumerado en la Constitución histórica de 1853. “El derecho natural de huelga en el terreno de las relaciones laborales es uno de los llamados derechos no enumerados o implícitos que contempla la Constitución Nacional. Es uno de los derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo para sostener las reclamaciones legítimas de los obreros”6.


  • Art. 38:
    Este precepto modificaba la concepción del derecho de propiedad estableciendo su función social, llevando el sello de la filosofía tomista. Sampay sostuvo al respecto: “La reforma constitucional asigna al Estado la directiva de una política social, de una política familiar; y también de una política económica que podríamos bifurcar en dos campos: la actividad económica privada y la actividad económica del Estado, con su condigno plan de nacionalización del Banco Central, de los servicios públicos y de las fuentes naturales de energía, y con la autorización para desarrollar actividades industriales cuando comporte monopolios de hecho, y estatizar sectores del comercio externo del país en la medida en que lo dispongan las leyes”. Se abandonó la falsa neutralidad que le otorgaba la concepción liberal al Estado en el proceso económico: la reforma de 1949, en su orientación filosófico-jurídica, le confió al Estado el carácter de promotor del bien de la colectividad, un papel relevante en la defensa de los intereses del pueblo, y a tal fin lo facultó para intervenir en dicho proceso con el ánimo de obtener el bien común. “Porque la no intervención significa dejar libres las manos a los distintos grupos en sus conflictos sociales y económicos, y por lo mismo, dejar que las soluciones queden libradas a las pujas entre el poder de esos grupos. En tales circunstancias, la no intervención implica la intervención a favor del más fuerte”.


  • Art. 40:
    Este artículo refiere a la actividad económica del Estado, es decir, a la organización de la riqueza y la intervención estatal, nacionalización de minerales, petróleo, carbón, gas y otras fuentes de energía y de los servicios públicos esenciales. Gonzalez Arzac señala que la letra del articulado suscitó presiones de concesionarias de servicios públicos, a través de las embajadas; y que Perón, Mercante y Sampay consensuaron la redacción siguiendo el lineamiento político de cuidar nuestros recursos naturales de la voracidad de los monopolios internacionales. Nuevamente, no corresponde plantear la disyuntiva en términos de economía libre o economía dirigida, porque siempre alguien la dirige: el Mercado o el Estado. Entonces, el interrogante siempre es quién la dirige y hacia qué fin. “Mantener el criterio sustentado por la vieja Constitución del Siglo XIX significaba una clara actitud reaccionaria al progreso social y un anacronismo histórico. Era darle permanencia a lo que Arturo Jauretche llamaba ‘el dirigismo de ellos’”.
    Por todo ello podemos expresar que la Constitución de 1949, además de propender a hacer efectivo el predominio político de sectores populares e incorporar derechos sociales, tendía a estatizar los centros de acumulación y de distribución del ahorro nacional, las fuentes de materiales energéticos, los servicios públicos esenciales y el comercio exterior. Le asignaba a todos los bienes de producción el fin primordial de contribuir al bienestar del pueblo, y prescribía que al Estado le corresponde fiscalizar la distribución y utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar y aumentar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. Gobierno de sectores populares y desarrollo autónomo y armónico de la economía “que conceda el bienestar moderno a todos y cada uno de los miembros de la comunidad”7. Así se consumaba la revolución social a la más alta escala normativa.



Sampay: El Maldito
    La Constitución Nacional sufrió tanto el ocultamiento como la falsificación de sus fines y de los medios que institucionalizó para lograr sus altos objetivos. “Ese ocultamiento y falsificación lo sufrió la Constitución de 1949, en las cátedras universitarias, en el debate político, por cierto en los tribunales, y esa política de ocultar, esconder, encubrir y proscribir, fue con el objetivo de impedir que sus principios básicos lleguen a conocimiento del Pueblo y que de tal modo, fueran una bandera de lucha por un país mejor y más justo. Para mantener ocultos sus postulados había que marginar lo que significó en la historia constitucional argentina, imposibilitar la creación y el desarrollo de un pensamiento constitucional que refleje el proceso histórico patrio porque una política del desarrollo supone un recíproco desarrollo del pensamiento nacional. Del pensamiento y la ética nacional, porque es necesaria una moral nacional, que es lo que se llama patriotismo”. Pero la Constitución en tanto obra arquitectónica fue fruto del pensamiento y sentir nacional de un hombre que sintetizó a muchos otros en un área específica, como es el Derecho. Hacia 1949, Arturo Sampay se desempeñaba como Fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires, profesor de Derecho Político en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la Plata, y miembro informante de la Comisión Revisora de la Constitución. Perón habría leído la obra de Sampay sobre la Crisis del Estado de Derecho liberal-burgués publicada en 1942, y adhería a este nuevo horizonte ideológico que repudiaba al liberalismo tratando de superarlo. Se conocieron personalmente en 1944, iniciando una relación estrecha de asesoramiento y desarrollo técnico de los lineamientos políticos emprendidos por Juan Perón. Por esto es que decimos, sin miedo a ser redundantes, que Sampay expresó en el texto constitucional el pensamiento político de Perón, y “le aportó su conocimiento de la Ciencia Política y de la Teoría del Estado como disciplinas que ofrecen al Derecho Constitucional el fundamento sociológico necesario para la observación de la realidad política concreta y singular, como también los medios para alcanzar el fin último de una comunidad política; esto es, el logro de la Justicia Social”8.
    Cholvis menciona que muchos juristas y personajes mediáticos han invisibilizado su pensamiento y obra, defendiendo intereses poderosos en detrimento de la soberanía popular, porque Sampay se asumió pensador nacional de un área o disciplina específica, como es el Derecho (principal instrumento de dominación o liberación). De allí que para exponer la esencia de la constitución del país no marginó el conocimiento de la historia nacional. “Sus ideas y férrea decisión en favor de los principios y valores que sostuvo para consolidar un nacionalismo político y económico como único medio para liberar a la Nación de la dependencia extranjera, y su confianza en el juicio del pueblo como sujeto del poder constituyente de la Nación, que tuvieron lugar principal tanto en sus discursos en el seno de la Asamblea Constituyente de 1949, como en sus libros y clases magistrales que expuso durante su vida con fervor, nos señalan el camino a seguir por la futura Constitución que Sampay propiciaba para nuestra realidad contemporánea y nos aportan las razones para que logremos al fin en este siglo XXI que prácticamente recién comienza”9. 
    Siguiendo a Cholvis, podemos decir que Sampay, junto con otros y otras historiadores revisionistas, a su capacidad investigadora para penetrar en la oscuridad y superar la ocultación organizada, tuvieron que unir una gran conducta, porque debieron afrontar el sistema de la intelligentzia que, así como premia con el prestigio y la difusión a los serviles de la falsificación, castiga con el anonimato o la injuria al verdadero historiador. 
    El ocultamiento y la indiferencia de la Academia no harán mella en nuestra resistencia y persistencia en la filosofía de la liberación. Las premisas jurídicas sobre las cuales se asienta el andamiaje institucional de nuestra nación, no pueden nunca ser impuestas por las pretensiones universales del derecho internacional. Cuanto más se pretende universalizar el derecho más lejos se encontrará de las realidades que los distintos pueblos del mundo afrontan día a día. Así es que la Constitución nacional de 1949 se alzó como reflejo de un Proyecto Nacional, de país que se encontraba en la búsqueda de consagrar la felicidad del pueblo y la grandeza de la nación.



A modo de síntesis: El Proyecto nacional y la Militancia hacia un nuevo orden constitucional
    Sampay enseñaba con énfasis que “para saber qué Constitución tiene el país y cuál debe tener, antes se debe clarificar la idea de Constitución”; examinar su esencia y observar su proceso histórico, para verificar causas, transformaciones, alteraciones, revalidaciones y resultados que dejó el texto constitucional. Pueblo, Historia, Cultura exceden al marco cristalizado del momento de su creación. Pueblo, Historia y Cultura nos convocan constantemente al desafío de cotejar si los principios constitucionales se ajustan a nuestra realidad, para diseñar nuevos si no es así.
    La Constitución de 1949 coloca sobre nuestros hombros dos mandatos históricos ineludibles. El primero es el de negarle el olvido que los fundamentalistas de la conservación del estado semicolonial quieren lograr. Debemos conocer, comprender y analizar tanto su contenido como su contexto y fin político.
    La carta magna del justicialismo respondió a un interrogante que sigue absolutamente vigente: ¿Es posible consagrar un proceso de liberación nacional y justicia social con una Constitución que, además de quedarse en el tiempo, fue pensada por unos pocos en pos de sus propios intereses? Sampay señaló que “el bien de la comunidad es la justicia o sea el bienestar público” y Cholvis agrega que “hablar de la Constitución es encontrarse en el plano político, y recíprocamente cuando se adopta una actitud política o una decisión institucional, se está utilizando un criterio de interpretación constitucional acorde a determinados intereses. El punto pasa entonces en saber a qué intereses defiende esa interpretación de la Constitución: si satisfacer los intereses de unos pocos en base a una concepción oligárquica o al progreso de la Justicia, que es la finalidad natural de la Constitución”. De esto se desprende nuestro segundo mandato histórico: el de no postergar (más) el debate. No es una cuestión de prioridades, es una cuestión de adaptarnos a nuestra contemporaneidad y traer a la discusión la historicidad que acarrea la vigente Constitución y, por supuesto, poner en duda si representa los intereses del pueblo sobre el cual rige. Soñar y que los sueños motoricen las grandes gestas es algo que a los peronistas siempre nos ha movilizado, por eso esta nota es una invitación a soñar con una Constitución en la que los partícipes provengan del pueblo.    
    ¿Es posible tener una Constitución en la que Sindicatos, Organizaciones políticas, Representantes de todas las provincias, compañeros de los barrios y la totalidad del campo popular, tengan una fuerte participación directa para definir su contenido? Si lo empezamos a poner en palabras, no suena tan imposible… 
    En conclusión, la tarea será no marginar la polémica y, como alguna vez señaló José María Rosa, “hacer circular el debate por la vida”.


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1. Jorge Cholvis, Revisionismo Histórico Constitucional: Proyecto Nacional y Constitución
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2. Ídem
3. Ídem
4. Ídem
5. Ídem
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7. Arturo Sampay, Constitución y Pueblo
8. Jorge Cholvis, Revisionismo Histórico Constitucional: Proyecto Nacional y Constitución
9. Ídem

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